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Análisis sobre la sentencia del caso ABC Inc vs Aereo Inc por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos

INTRODUCCIÓN

Sin duda alguna, el caso ABC vs. Aereo, resuelto el 25 de junio de 2014 por la Suprema Corte de los Estados Unidos, significó una importantísima victoria para la industria de la radiodifusión, pero no únicamente norteamericana, sino para la de muchos otros países que preveían la inminente aparición de sistemas de similares características a la empleada por aereo en sus respectivas jurisdicciones, en caso de que este fuere fallado de manera distinta.

Los pormenores de este caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:

ABC (American Brodcasting Company), una de las cadenas radiodifusoras más importante de los Estados Unidos, presentó, en contra de Aereo, una demanda judicial por considerar que el servicio prestado por esta, consistente en hacer accesible a sus suscriptores a través de Internet la programación elegida por un suscriptor determinado y que previamente hubiere sido radiodifundida por sus respectivos titulares a través de la televisión abierta (gratuita), infringía derechos exclusivos reconocidos en su favor en la Ley del Copyright de aquel país.

La infraestructura de aereo consistía en cientos o miles de diminutas antenas de recepción individualizada de señales de televisión radiodifundida (abierta), cuya dimensión no superaba el diámetro de una moneda de 25 centavos de dólar, captando señales de televisión digitales de muy alta resolución. También poseían sofisticados equipos de procesamiento y conversión digital de tales señales radiodifundidas.

A cada suscriptor del servicio se le asignaba una antena electrónica individual, a través de la cual se captaba la programación de su elección radiodifundida por las principales cadenas de televisión de aquel país. Cuando el suscriptor deseaba ver algún programa de televisión en particular, la antena electrónica que le había sido asignada captaba la señal radiodifundida conteniendo el programa de su elección. A continuación, a través de los equipos procesadores de aereo, convertían dichas señales radiodifundidas en datos susceptibles de ser accedidos vía Internet por el suscriptor respectivo, almacenándolos temporalmente en un disco duro que contenía carpetas o casilleros individualizados para cada suscriptor o usuario. Posteriormente aereo ponía a disposición del suscriptor el programa elegido por este, con apenas unos segundos de retraso respecto de la radiodifusión original del programa de que se tratara, o bien quedaba almacenado en el casillero individual del usuario para ser visto más tarde por el usuario respectivo vía streaming.

Con una cobertura territorial limitada a apenas once ciudades y reduciendo su oferta televisiva a los contenidos de las señales de televisión radiodifundidas por ABC, NBC, CBS, FOX y PBS, por escasos ocho dólares mensuales el suscriptor podía almacenar hasta veinte horas de programación o hasta sesenta horas si pagaba cuatro dólares adicionales a la cuota básica.

En síntesis, se trataba de un sistema que por medios digitales permitía almacenar, al gusto del suscriptor, señales de televisión emitidas para su captación gratuita por las diversas cadenas de televisión, para posteriormente ser percibidas por dicho usuario vía streaming a través de su ordenador, tableta o Smartphone vía Internet, en otras palabras, un mecanismo de almacenamiento temporal de programas de televisión abierta, para que el suscriptor los pudiera consumir con posterioridad, a través de diversos dispositivos conectados a Internet.

ABC demandó la violación a su derecho exclusivo de “ejecutar públicamente” sus obras, legalmente protegidas a través del sistema de Copyright norteamericano.

¿Por qué el caso fue resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos?

La respuesta obedece a la petición misma de aereo de ser escuchada por ese máximo tribunal, con el objetivo de detener la avalancha de acciones judiciales emprendidas en su contra por diversos titulares de derechos de autor, reclamando la violación de sus derechos en cuando menos seis Estados de la Unión Americana en los que, curiosamente, Aereo había salido airosa de las solicitudes de aplicación de medidas provisionales que fueron negadas a los solicitantes en cada caso. En particular, Aereo había obtenido una importante victoria en la Corte de Apelación del Segundo Circuito,4 en donde se resolvió que la transmisión de señales por parte de aereo a suscriptores individuales, a partir de grabaciones realizadas por estos últimos, no constituía un acto de ejecución pública. Dicha resolución fue adoptada a principios de abril del año 2013, respaldando la negativa de una Corte inferior a otorgar la medida cautelar solicitada por diversos titulares de derechos de autor. La estrategia planteada por aereo para llevar su caso a la Suprema Corte y cortar de tajo la avalancha de costosísimos litigios en su contra evidentemente no produjo los resultados esperados, pues el máximo tribunal no adhirió los criterios adoptados por la Corte de Apelación del Segundo Circuito.

El principal argumento legal empleado por abc para justificar su demanda consistió en la violación a lo previsto en la sección 106 de la Ley de Copyright contenida en el Título 17 del u.s.c., al disponer que el titular del derecho de autor posee el “derecho exclusivo de ejecutar públicamente (al público) sus obras protegidas”, mientras que la sección 101 define el concepto de ejecutar o mostrar una obra en público como “la transmisión o la comunicación por otras vías de una ejecución al público, a través de cualquier dispositivo o proceso, bien sea que los miembros del público sean capaces de recibir dicha ejecución en el mismo lugar o bien en lugares separados o distintos, al mismo tiempo o en momentos distintos”.

La Suprema Corte tuvo que decidir si a través del empleo del complejo sistema tecnológico operado por aereo, capaz de permitir a los usuarios ver programas de televisión a través de dispositivos personales conectados a Internet, casi al mismo tiempo en que estos eran libremente radiodifundidos, o bien almacenarlos para verlos en un horario distinto, se infringían los derechos exclusivos de los reclamantes.

Y la conclusión a la que arribó la Suprema Corte fue que dicha conducta efectivamente violaba los derechos exclusivos de abc, para lo cual emitió las siguientes consideraciones:

La Suprema Corte se formuló dos preguntas únicamente:

a) ¿aereo lleva a cabo un acto de “ejecución”? y 

b) ¿de llevarlo a cabo, lo hace “al público”?

Ejecutar una obra públicamente, según la ley “autoral” norteamericana, significa transmitir al público una ejecución de una obra protegida. La Suprema Corte se preguntó igualmente si aereo “transmitía” dicha ejecución cuando el suscriptor veía el programa a través del sistema de aereo o bien si era el propio suscriptor quien llevaba a cabo dicho acto de transmisión.

Según la argumentación vertida por Aereo, ellos no ejecutaban obras, sino que únicamente emulaban la operación de una antena de televisión tradicional utilizando al mismo tiempo una grabadora digital (DVR), equipo que únicamente respondía a las instrucciones personalizadas dadas por cada suscriptor. Por lo mismo, en realidad eran los propios suscriptores quienes en todo caso “ejecutaban” dichas obras al demandar el streaming de sus contenidos personalizados, desde sus propios equipos de grabación hacia el o los dispositivos electrónicos de su elección, pudiendo ser estos un ordenador portátil, una tablet o inclusive un smartphone.

Es importante señalar que hasta antes de que se llevaran a cabo las reformas a la Ley de Copyright del año 1976 y la inclusión de la denominada “cláusula de transmisión” contenida en la sección 101, el acto de “ejecución” recaía exclusivamente en el organismo emisor de la señal, quedando el público receptor desprovisto de todo carácter y consecuencia legal, al ser un mero receptor de la señal transmitida, es decir, un ente totalmente pasivo. A partir de las reformas antes señaladas, se considera que tanto el radiodifusor como el televidente “ejecutan” los programas de televisión, dado que ambos provocan que las imágenes se vean y los sonidos se hagan perceptibles. Por lo mismo, el concepto de ejecución pública no solo ampara la transmisión inicial del programa, sino cualquier otro acto que permita que dicha transmisión sea emitida o comunicada al público como tal.

Con base en estas precisiones, es decir, las alusivas a la cláusula de transmisión, se resolvió igualmente años atrás que los distribuidores de sistemas de distribución por cable actúan “ejecutando” públicamente programas de televisión, aun y cuando su tarea parezca limitarse únicamente a incrementar la posibilidad del televidente de recibir señales de televisión previamente radiodifundidas, incrementando el radio de recepción territorial de estas.

La Suprema Corte determinó que Aereo no podía ser considerada simplemente un proveedor de equipos, ni menos que fueran únicamente los suscriptores los que llevaran a cabo actos de “ejecución” de los programas de televisión, dado que las actividades desplegadas por Aereo eran sustancialmente similares a las que llevan a cabo los distribuidores de señales de televisión por cable, a los cuales el Congreso norteamericano decidió regular a través de las reformas a la Ley de Copyright, en el año 1976.

Al discutir las diferencias existentes entre los casos Fortnightly Corp. vs. United Artists Television y Teleprompter Corp. vs. Columbia Broadcasting Company, se hizo notar que mientras que en estos el acto de transmisión era constante e ininterrumpido, en el proceso en estudio el sistema de aereo permanecía “inerte” hasta tanto el propio usuario decidía ver un programa de televisión en particular, por lo tanto era este quien llevaba a cabo el acto de ejecución y no Aereo como tal. Una de las opiniones disidentes en la resolución de este asunto expresó, inclusive, que la actividad de Aereo debería ser equiparada a la de un establecimiento de fotocopiado de libros que presta servicio al público dentro de una biblioteca y no podía ser responsable de las decisiones de los usuarios de fotocopiar material protegido allí ubicado. En el caso de Aereo, los usuarios elegían personalmente qué programas deseaban ver, no siendo en consecuencia una decisión imputable a dicha empresa si estos se encontraban o no protegidos por derechos de autor.

No obstante la analogía propuesta por el emisor del voto disidente, la mayoría de los jueces de la Suprema Corte determinaron no tomarla en cuenta por las enormes similitudes existentes entre las actividades de aereo y las de los distribuidores de televisión por cable, hacia quienes estuvieron dirigidas las reformas de 1976, principalmente para revertir las decisiones previamente adoptadas en los casos Forthnightly y Teleprompter ya mencionados, en los que, como se vio, sus actividades fueron equiparadas a las de un simple espectador y no a las de una entidad que en realidad llevaba a cabo actos de “ejecución”. Y fueron precisamente esas enormes similitudes entre las actividades desplegadas por los distribuidores de televisión por cable y las desarrolladas por aereo las que llevaron a los integrantes de la Corte a concluir que Aereo no era un simple proveedor de equipos, sino que en efecto llevaba a cabo actos de “ejecución”: “We conclude that aereo is not just an equipment supplier and that Aereo “perform[s]”.

Resuelta la primera interrogante al concluir la Suprema Corte que aereo sí “ejecutaba” obras protegidas por el derecho de autor, debía decidir igualmente si dicha ejecución era realizada “públicamente” o “al público”, de acuerdo con el significado dado a esa expresión en la cláusula de transmisión contenida en la sección 101 de la Ley de Copyright. Conforme a dicha sección, una entidad ejecuta una obra “públicamente”, cuando transmite una ejecución de la obra al público.

Aereo manifestó que no llevaba a cabo un acto de transmisión de una ejecución, dado que la definición legal aplicable a dicha expresión implica “simultaneidad o sincronía” entre imágenes y sonidos, mientras que lo que ellos realizaban era en realidad una “nueva” ejecución que se producía cuando el usuario del sistema lo activaba para ver un programa específico. Sin embargo, la Suprema Corte rechazó el argumento manifestando que cuando el usuario elige un programa para verlo a través del dispositivo seleccionado, Aereo lleva a cabo un acto de streaming y, por ende, “comunica” a través de sus propios equipos, imágenes y sonidos que se aprecian de manera simultánea o sincronizada, y por lo mismo concluyó que aereo transmite una ejecución cada vez que el usuario elige ver un programa determinado.

Debía aún resolverse si esa ejecución se hacía “al público”, siendo este un elemento clave para la determinación de la posible violación a los derechos exclusivos.

El argumento de Aereo resultó en extremo simple: cada suscriptor tiene su antena propia, y la programación elegida por este se archiva o almacena en su propio folder o casillero localizado en el disco duro del servidor empleado para esos efectos. En consecuencia no existe un acto de comunicación “al público”, toda vez que solo el suscriptor registrado tiene derecho para acceder a la programación elegida. En todo caso, lo que sí hay es un acto de comunicación privada, dado que el contenido de la programación elegida por el suscriptor no tiene un destino público, sino está rigurosamente reservado a la persona que conforme a sus hábitos de consumo elige libremente, impidiendo inclusive a otros suscriptores del mismo sistema acceder a la programación almacenada de los demás.

La Suprema Corte rechazó también este argumento, señalando que la correcta interpretación de la cláusula de transmisión de la Ley de Copyright consiste en que los miembros del público con capacidad para percibir las señales transmitidas, lo puedan hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos. Si el significado en singular de la expresión “transmitir una ejecución” estuviera limitada a un solo acto y en un solo momento, entonces el público no estaría en posibilidad de recibirlas en distintos momentos, tal y como lo señala la propia ley en su sección 101.

De la misma manera, la Suprema Corte manifestó que el hecho de que Aereo transmita de forma individual a cada suscriptor la programación elegida y almacenada por este, no genera o provoca un resultado distinto, dado que la Ley de Copyright prevé que dicho acto puede ser efectuado a través de cualquier equipo o dispositivo apto para tales fines. Y el hecho de retransmitir un programa de televisión utilizando las copias de este pertenecientes a cada usuario implica en sí mismo un proceso de transmisión de una ejecución. De esa manera, aunque Aereo transmita a partir de la misma copia del usuario o de varias copias de distintos suscriptores, finalmente transmite siempre el mismo programa protegido por la ley. Por lo mismo, cuando Aereo transmite vía streaming el mismo programa de televisión a distintos suscriptores, está llevando a cabo una transmisión de una ejecución a todos ellos, y ese conjunto de personas es precisamente al que debe identificársele como “el público”, pues lo que finalmente aereo hace es comunicar de manera sincronizada imágenes y sonidos a un vasto número de personas que no se encuentran relacionadas entre sí. Esta definición es fundamental para comprender el alcance de la sentencia, toda vez que aunque la Ley de Copyright no define la expresión “al público” como tal, sí especifica que una entidad lleva a cabo un acto de comunicación pública cuando este se efectúa “en cualquier lugar en donde un número sustancial de personas que se encuentran fuera del círculo familiar normal y sus relaciones sociales están reunidas”. Es decir, el público se constituye por un numeroso grupo de personas fuera del ámbito normal de la familia y los amigos.

Por las razones antes expuestas, la Suprema Corte resolvió igualmente que aereo transmitía “al público” obras protegidas por el Copyright, con el significado y alcance previstos para tales efectos en la Ley de Copyright.

La Suprema Corte concluye su análisis señalando que habiendo considerado los argumentos de aereo y analizado las enormes similitudes existentes respecto de los operadores de servicios de distribución de televisión por cable, y especialmente los casos Forthnightly y Teleprompter a los cuales no les resultaron aplicables las disposiciones de la reforma a la Copyright Act de 1976 por haberse resuelto en 1968 y 1974, respectivamente, y aunque reconoce la existencia de ciertas diferencias entre dichos casos y el presente, estas tienen más que ver con la tecnología empleada para proveer el servicio que con la naturaleza misma de este, por lo que no existe razón alguna para resolver que las actividades desplegadas por aereo escapan de la aplicación del verdadero alcance de la norma. En consecuencia, resuelve que Aereo ejecuta obras protegidas por el derecho de autor al público, en los términos contenidos en la cláusula de transmisión prevista en la sección 101 de la Ley de Copyright. Como consecuencia de lo anterior, revoca la resolución previa de la Corte de Apelaciones y ordena el seguimiento que proceda conforme al contenido de dicha opinión.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

a) ABC presentó en contra de Aereo una demanda por considerar que el servicio prestado por esta, consistente en hacer accesible a través de dispositivos conectados a Internet la programación elegida por el usuario, previamente radiodifundida por sus respectivos titulares, infringía derechos exclusivos reconocidos en su favor en la Ley de Copyright de Estados Unidos

b) La medida cautelar de suspensión de la prestación del servicio, originalmente solicitada por ABC, fue negada por la Corte de Distrito y confirmada la negativa por la Corte de Apelaciones.

c) La Suprema Corte tuvo que decidir si a través de la venta a sus suscriptores de un complejo sistema tecnológico que les permitía ver, según su elección, programas de televisión a través de dispositivos conectados a Internet, casi al mismo tiempo en que estos eran radiodifundidos o bien horas más tarde, Aereo infringía los derechos exclusivos de los reclamantes.

d) La Suprema Corte se formuló dos preguntas: a) ¿aereo lleva a cabo un acto de “ejecución”? y b) ¿de llevarlo a cabo, lo hace “al público”?

e) Los integrantes de la Suprema Corte, por mayoría, determinaron que las actividades de Aereo sí constituían un acto de ejecución, tomando en cuenta las enormes similitudes existentes entre sus actividades y las de los distribuidores de televisión por cable, hacia quienes estuvieron dirigidas las reformas de la Ley de Copyright de 1976, y a quienes a partir de ese momento se les obligó a pagar una licencia por la retransmisión de la programación proveída por el organismo de radiodifusión. Y fueron precisamente esas enormes similitudes las que condujeron a los integrantes  de la Corte a concluir que aereo no era un simple proveedor de equipos, sino que en efecto llevaba a cabo actos de “ejecución”: “We conclude that aereo is not just an equipment supplier and that aereo “perform[s]”.

f) Cuando aereo transmite vía streaming el mismo programa de televisión a distintos usuarios, aun en distintos momentos u horarios, está llevando a cabo la transmisión de una ejecución a todos ellos, y ese conjunto de personas es precisamente el que debe identificarse como “el público”, pues lo que finalmente aereo hace es comunicar de manera sincronizada imágenes y sonidos a una vasto número de personas no relacionadas entre sí, y no ligadas por razones familiares o de amistad.

g) En consecuencia, la Suprema Corte resolvió que Aereo ejecuta obras protegidas por el derecho de autor al público, en los términos contenidos en la cláusula de transmisión prevista en la sección 101 de la Ley de Copyright.

Es importante señalar aquí que los miembros de la Suprema Corte que emitieron esta decisión, dejaron claramente asentado que el sentido de la resolución dictada no puede ser entendido o interpretado como una amenaza hacia las nuevas tecnologías, y en particular a los mecanismos de almacenamiento en la “nube”. De hecho, los integrantes de la Suprema Corte manifestaron haberse pronunciado exclusivamente sobre un acto de ejecución pública de una obra, no así sobre un servicio pagado por el propio usuario de servicios de almacenamiento remoto de contenidos. Sostuvieron igualmente que la doctrina del “uso justo” (fair use), puede ayudar a prevenir una inapropiada o inequitativa aplicación de la cláusula de transmisión. Concluyeron en este sentido afirmando que preguntas o cuestionamientos relacionados con el almacenamiento en la “nube”, el almacenamiento remoto, los dispositivos de grabación digital y otros asuntos tecnológicamente novedosos no fueron tratados ante ese Tribunal Supremo, y respecto de los cuales el propio Congreso norteamericano no ha marcado aún el rumbo a transitar, y por lo mismo, habrá que esperar a que un caso específico se presente para poderlo discutir en su integridad.

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